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Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito

Título SEGUNDO: De las Operaciones de Crédito

Capítulo IV: De los créditos

Sección Quinta: De los Créditos de Habilitación o Avío y de los Refaccionarios

Artículo 326. Los contratos de crédito refaccionario o de habilitación o avío:

  1. I. Expresarán el objeto de la operación, la duración y la forma en que el beneficiario podrá disponer del crédito materia del contrato;

    II. Fijarán, con toda precisión, los bienes que se afecten en garantía, y señalarán los demás términos y condiciones del contrato;

    III. Se consignarán en contrato privado que se firmará por triplicado ante dos testigos conocidos y se ratificara ante el Encargado del Registro Público de que habla la fracción IV.

    IV. Serán inscritos en el Registro de Hipotecas que corresponda, según la ubicación de los bienes afectos en garantía, o en el Registro de Comercio respectivo, cuando en la garantía no se incluya la de bienes inmuebles.

    Los contratos de habilitación o refacción no surtirán efectos contra tercero, sino desde la fecha y hora de su inscripción en el Registro.

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