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Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito

Título PRIMERO: De los Títulos de Crédito

Capítulo V: De las obligaciones

Artículo 227. Las acciones para el cobro de los cupones o de los intereses vencidos sobre las obligaciones, prescribirán en tres años a partir de su vencimiento.

Las acciones para el cobro de las obligaciones, prescribirán en cinco años a partir de la fecha en que se venzan los plazos estipulados para hacer la amortización, o en caso de sorteo, a partir de la fecha en que se publique la lista a que se refiere el artículo 222.

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