Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
Título PRIMERO: De los Títulos de Crédito
Capítulo V: De las obligaciones
Artículo 220. Se requerirá que esté representado en la asamblea el 75%, cuando menos, de las obligaciones en circulación y que las decisiones sean aprobadas por la mitad más uno, por lo menos, de los votos computables en la asamblea:
I. Cuando se trate de designar representante común de los obligacionistas;
II. Cuando se trate de revocar la designación de representante común de los obligacionistas;
III. Cuando se trate de consentir u otorgar prórrogas o esperas a la sociedad emisora o de introducir cualesquiera otras modificaciones en el acta de emisión.
Si la asamblea se reúne en virtud de segunda convocatoria, sus decisiones serán válidas cualquiera que sea el número de obligaciones en ella representadas.
Es nulo todo pacto que establezca requisitos de asistencia o de mayoría inferiores a los que señalan este artículo y el anterior.