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Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito

Título PRIMERO: De los Títulos de Crédito

Capítulo IV: Del cheque

Sección Segunda: De las Formas Especiales del Cheque

Artículo 198. El librador o el tenedor pueden prohibir que un cheque sea pagado en efectivo, mediante la inserción en el documento de la expresión para abono en cuenta. En este caso el cheque se podrá depositar en cualquier institución de crédito, la cual sólo podrá abonar el importe del mismo a la cuenta que lleve o abra a favor del beneficiario. El cheque no es negociable a partir de la inserción dela cláusula para abono en cuenta. La cláusula no puede ser borrada.

El librado que pague en otra forma, es responsable del pago irregularmente hecho.

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