Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
Título PRIMERO: De los Títulos de Crédito
Capítulo II: De la letra de cambio
Sección Sexta: Del Pago
Artículo 126. La letra debe ser presentada para su pago en el lugar y dirección señalados en ella al efecto, observándose en su caso lo dispuesto por el artículo 77.
Si la letra no contiene dirección, debe ser presentada para su pago:
I. En el domicilio o en la residencia del girado, del aceptante, o del domiciliario, en su caso;
II. En el domicilio o en la residencia de los recomendatarios, si los hubiere.