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Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito

Título PRIMERO: De los Títulos de Crédito

Capítulo II: De la letra de cambio

Sección Sexta: Del Pago

Artículo 126. La letra debe ser presentada para su pago en el lugar y dirección señalados en ella al efecto, observándose en su caso lo dispuesto por el artículo 77.

Si la letra no contiene dirección, debe ser presentada para su pago:

  1. I. En el domicilio o en la residencia del girado, del aceptante, o del domiciliario, en su caso;

    II. En el domicilio o en la residencia de los recomendatarios, si los hubiere.

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