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Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública

Título QUINTO: DEL DESARROLLO POLICIAL

Capítulo II: De la Carrera Policial y de la Profesionalización

Artículo 93. Las legislaciones de la Federación, el Distrito Federal y los estados establecerán que la antigüedad se clasificará y computará para cada uno de los integrantes de las Instituciones Policiales, de la siguiente forma:

  1. I. Antigüedad en el servicio, a partir de la fecha de su ingreso a las Instituciones Policiales, y

    II. Antigüedad en el grado, a partir de la fecha señalada en la constancia o patente de grado correspondiente.

    La antigüedad contará hasta el momento en que esta calidad deba determinarse para los efectos de la Carrera Policial.

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