Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública
Título DÉCIMO SEGUNDO: DE LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA
Artículo 151. Los servicios de seguridad privada son auxiliares a la función de Seguridad Pública. Sus integrantes coadyuvarán con las autoridades y las Instituciones de Seguridad Pública en situaciones de urgencia, desastre o cuando así lo solicite la autoridad competente de la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los municipios, de acuerdo a los requisitos y condiciones que establezca la autorización respectiva.