Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública
Título SEGUNDO: DE LAS INSTANCIAS DE COORDINACIÓN Y LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA
Capítulo II: Del Consejo Nacional de Seguridad Pública
Artículo 15. El Consejo Nacional podrá funcionar en Pleno o en las comisiones previstas por esta ley. El Pleno se reunirá por lo menos cada seis meses a convocatoria de su Presidente, quien integrará la agenda de los asuntos a tratar.
El quórum para las reuniones del Consejo Nacional se integrará con la mitad más uno de sus integrantes. Los acuerdos se tomarán por la mayoría de los integrantes presentes del Consejo.
Corresponderá al Presidente del Consejo Nacional, además, la facultad de promover en todo tiempo la efectiva coordinación y funcionamiento del Sistema.
Los miembros del Consejo podrán formular propuestas de acuerdos que permitan el mejor funcionamiento del Sistema.