Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública
Título SEXTO: DEL SISTEMA NACIONAL DE ACREDITACIÓN Y CONTROL DE CONFIANZA
Artículo 108. Los Centros Nacional de Acreditación y Control de Confianza aplicarán las evaluaciones a que se refiere esta Ley, tanto en los procesos de selección de aspirantes, como en la evaluación para la permanencia, el desarrollo y la promoción de los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública; para tal efecto, tendrán lassiguientes facultades:
I. Aplicar los procedimientos de Evaluación y de Control de Confianza conforme a los criterios expedidos por el Centro Nacional de Certificación y Acreditación;
II. Proponer lineamientos para la verificación y control de Certificación de los Servidores Públicos;
III. Proponer los lineamientos para la aplicación de los exámenes médicos, toxicológicos, psicológicos, poligráficos, socioeconómicos y demás necesarios que se consideren de conformidad con la normatividad aplicable;
IV. Establecer un sistema de registro y control, que permita preservar la confidencialidad y resguardo de expedientes;
V. Verificar el cumplimiento de los perfiles médico, ético y de personalidad;
VI. Comprobar los niveles de escolaridad de los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública;
VII. Aplicar el procedimiento de certificación de los Servidores Públicos, aprobado por el Centro Nacional de Certificación y Acreditación;
VIII. Expedir y actualizar los Certificados conforme a los formatos autorizados por el Centro Nacional de Certificación y Acreditación;
IX. Informar a las autoridades competentes, sobre los resultados de las evaluaciones que practiquen;
X. Solicitar se efectúe el seguimiento individual de los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública evaluados, en los que se identifiquen factores de riesgo que interfieran o pongan en riesgo el desempeño de sus funciones;
XI. Detectaráreas de oportunidad para establecer programas de prevención y atención que permitan solucionar la problemática identificada;
XII. Proporcionar a las Instituciones, la asesoría y apoyo técnico que requieran sobre información de su competencia;
XIII. Proporcionar a las autoridades competentes la información contenida en los expedientes de integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública y que se requieran en procesos administrativos o judiciales, con las reservas previstas en las leyes aplicables;
XIV. Elaborar los informes de resultados para la aceptación o rechazo de los aspirantes a ingresar a las Instituciones de Seguridad Pública, y
XV. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.
La Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios implementarán medidas de registro y seguimiento para quienes sean separados del servicio por no obtener el certificado referido en esta Ley.