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Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública

Título SEXTO: DEL SISTEMA NACIONAL DE ACREDITACIÓN Y CONTROL DE CONFIANZA

Artículo 108. Los Centros Nacional de Acreditación y Control de Confianza aplicarán las evaluaciones a que se refiere esta Ley, tanto en los procesos de selección de aspirantes, como en la evaluación para la permanencia, el desarrollo y la promoción de los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública; para tal efecto, tendrán lassiguientes facultades:

  1. I. Aplicar los procedimientos de Evaluación y de Control de Confianza conforme a los criterios expedidos por el Centro Nacional de Certificación y Acreditación;

    II. Proponer lineamientos para la verificación y control de Certificación de los Servidores Públicos;

    III. Proponer los lineamientos para la aplicación de los exámenes médicos, toxicológicos, psicológicos, poligráficos, socioeconómicos y demás necesarios que se consideren de conformidad con la normatividad aplicable;

    IV. Establecer un sistema de registro y control, que permita preservar la confidencialidad y resguardo de expedientes;

    V. Verificar el cumplimiento de los perfiles médico, ético y de personalidad;

    VI. Comprobar los niveles de escolaridad de los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública;

    VII. Aplicar el procedimiento de certificación de los Servidores Públicos, aprobado por el Centro Nacional de Certificación y Acreditación;

    VIII. Expedir y actualizar los Certificados conforme a los formatos autorizados por el Centro Nacional de Certificación y Acreditación;

    IX. Informar a las autoridades competentes, sobre los resultados de las evaluaciones que practiquen;

    X. Solicitar se efectúe el seguimiento individual de los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública evaluados, en los que se identifiquen factores de riesgo que interfieran o pongan en riesgo el desempeño de sus funciones;

    XI. Detectaráreas de oportunidad para establecer programas de prevención y atención que permitan solucionar la problemática identificada;

    XII. Proporcionar a las Instituciones, la asesoría y apoyo técnico que requieran sobre información de su competencia;

    XIII. Proporcionar a las autoridades competentes la información contenida en los expedientes de integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública y que se requieran en procesos administrativos o judiciales, con las reservas previstas en las leyes aplicables;

    XIV. Elaborar los informes de resultados para la aceptación o rechazo de los aspirantes a ingresar a las Instituciones de Seguridad Pública, y

    XV. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.

    La Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios implementarán medidas de registro y seguimiento para quienes sean separados del servicio por no obtener el certificado referido en esta Ley.

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