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Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Libro CUARTO: Del juicio de revisión constitucional electoral

Título UNICO: De las reglas particulares

Capítulo III: De la legitimación y de la personería

Artículo 88

  1. 1. El juicio sólo podrá ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:

    1. a) Los registrados formalmente ante elórgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado;

      b) Los que hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada;

      c) Los que hayan comparecido con el carácter de tercero interesado en el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada; y

      d) Los que tengan facultades de representación de acuerdo con los estatutos del partido político respectivo, en los casos que sean distintos a los precisados en los incisos anteriores.

    2. La falta de legitimación o de personería será causa para que el medio de impugnación sea desechado de plano.

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