Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Libro PRIMERO: Del sistema de medios de impugnación
Título SEGUNDO: De las reglas comunes aplicables a los medios de impugnación
Capítulo VIII: Del trámite
Artículo 18
1. Dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el inciso b) del párrafo 1 del artículo anterior, la autoridad o el órgano del partido responsable del acto o resolución impugnado deberá remitir al órgano competente del Instituto o a la Sala del Tribunal Electoral, lo siguiente:
a) El escrito original mediante el cual se presenta el medio de impugnación, las pruebas y la demás documentación que se hayan acompañado al mismo;
b) La copia del documento en que conste el acto o resolución impugnado y la demás documentación relacionada y pertinente que obre en su poder;
c) En su caso, los escritos de los terceros interesados y coadyuvantes, las pruebas y la demás documentación que se haya acompañado a los mismos;
d) En los juicios de inconformidad, el expediente completo con todas las actas y las hojas de incidentes levantadas por la autoridad electoral, así como los escritos de incidentes y de protesta que se hubieren presentado, en los términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la presente ley;
e) El informe circunstanciado; y
f) Cualquier otro documento que estime necesario para la resolución del asunto.
2. El informe circunstanciado que debe rendir la autoridad uórgano partidista responsable, por lo menos deberá contener:
a) En su caso, la mención de si el promovente o el compareciente, tienen reconocida su personería;
b) Los motivos y fundamentos jurídicos que considere pertinentes para sostener la constitucionalidad o legalidad del acto o resolución impugnado; y
c) La firma del funcionario que lo rinde.