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Ley General de Sociedades Mercantiles

Capítulo XI: De la liquidación de las sociedades

Artículo 242. Salvo el acuerdo de los socios o las disposiciones del contrato social, los liquidadores tendrán las siguientes facultades:

  1. I. Concluir las operaciones sociales que hubieren quedado pendientes al tiempo de la disolución;

    II. Cobrar lo que se deba a la sociedad y pagar lo que ella deba;

    III. Vender los bienes de la sociedad;

    IV. Liquidar a cada socio su haber social;

    V. Practicar el balance final de la liquidación, que deberá someterse a la discusión y aprobación de los socios, en la forma que corresponda, según la naturaleza de la sociedad.

    El balance final, una vez aprobado, se depositará en el Registro Público de Comercio;

    VI. Obtener del Registro Público de Comercio la cancelación de la inscripción del contrato social, una vez concluida la liquidación.

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