Ley General de Sociedades Cooperativas
Título II
Capítulo V: De los socios
Artículo 65. Las sociedades cooperativas de productores podrán contar con personal asalariado, únicamente en los casos siguientes:
I. Cuando las circunstancias extraordinarias o imprevistas de la producción o los servicios lo exijan;
II. Para la ejecución de obras determinadas;
III. Para trabajos eventuales o por tiempo determinado o indeterminado, distintos a los requeridos por el objeto social de la sociedad cooperativa;
IV. Para la sustitución temporal de un socio hasta por seis meses en un año, y
V. Por la necesidad de incorporar personal especializado altamente calificado.
Cuando la sociedad requiera por necesidades de expansión admitir a más socios, el Consejo de Administración tendrá la obligación de emitir una convocatoria para tal efecto, teniendo preferencia para ello, sus trabajadores, a quienes se les valorará por su antigüedad, desempeño, capacidad y en su caso por su especialización.
Ante una inconformidad en la selección, el afectado podrá acudir ante la Comisión de Conciliación y Arbitraje de la propia sociedad cooperativa si es que la hay, la que deberá resolverle por escrito en un término no mayor de 20 días naturales, independientemente de poder ejercer la acción legal que corresponda.