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Ley General de Sociedades Cooperativas

Título II

Capítulo I: De la constitución y registro

Artículo 11. En la constitución de las sociedades cooperativas se observará lo siguiente:

  1. I. Se reconoce un voto por socio, independientemente de sus aportaciones;

    II. Serán de capital variable;

    III. Habrá igualdad esencial en derechos y obligaciones de sus socios e igualdad de condiciones para las mujeres;

    IV. Tendrán duración indefinida, y

    V. Se integrarán con un mínimo de cinco Socios, con excepción de aquellas a que se refiere el Artículo 33 Bis de esta Ley.

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