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Ley General de Salud

Título CUARTO: Recursos Humanos para los Servicios de Salud

Capítulo I: Profesionales, Técnicos y Auxiliares

Artículo 80. Para el registro de diplomas de las actividades técnicas y auxiliares, la Secretaría de Salud, a petición de las autoridades educativas competentes, emitirá la opinión técnica correspondiente.

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