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Ley General de Salud

Título TERCERO BIS: De la Protección Social en Salud

Capítulo I: Disposiciones Generales

Artículo 77 bis 4 La unidad de protección será el núcleo familiar, la cual para efectos de esta Ley se puede integrar de cualquiera de las siguientes maneras:

  1. I. Por los cónyuges;

    II. Por la concubina y el concubinario;

    III. Por el padre y/o la madre no unidos en vínculo matrimonial o concubinato, y

    IV. Por otros supuestos de titulares y sus beneficiarios que el Consejo de Salubridad General determine con base en el grado de dependencia y convivencia que justifiquen su asimilación transitoria o permanente a un núcleo familiar.

    Se considerarán integrantes del núcleo familiar a los hijos y adoptados menores de dieciocho años; a los menores de dicha edad que formen parte del hogar y tengan parentesco de consanguinidad con las personas señaladas en las fracciones I a III que anteceden; y a los ascendientes directos en línea recta deéstos, mayores de sesenta y cuatro años, que habiten en la misma vivienda y dependan económicamente de ellos, además de los hijos que tengan hasta veinticinco años, solteros, que prueben ser estudiantes, o bien, discapacitados dependientes.

    A las personas de dieciocho años o más se les aplicarán los mismos criterios y políticas que al núcleo familiar.

    El núcleo familiar será representado para los efectos de este Título por cualquiera de las personas enunciadas en las fracciones I a III de este artículo.

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