Ley General de Salud
Título DECIMO OCTAVO: Medidas de Seguridad, Sanciones y Delitos
Capítulo II: Sanciones Administrativas
Artículo 427. Se sancionará con arresto hasta por treinta y seis horas;
I. A la persona que interfiera o se oponga al ejercicio de las funciones de la autoridad sanitaria, y
II. A la persona que en rebeldía se niegue a cumplir los requerimientos y disposiciones de la autoridad sanitaria, provocando con ello un peligro a la salud de las personas.
Sólo procederá esta sanción, si previamente se dictó cualquiera otra de las sanciones a que se refiere este capítulo.
Impuesto al arresto, se comunicará la resolución a la autoridad correspondiente para que la ejecute.