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Ley General de Salud

Título DECIMO OCTAVO: Medidas de Seguridad, Sanciones y Delitos

Capítulo II: Sanciones Administrativas

Artículo 427. Se sancionará con arresto hasta por treinta y seis horas;

  1. I. A la persona que interfiera o se oponga al ejercicio de las funciones de la autoridad sanitaria, y

    II. A la persona que en rebeldía se niegue a cumplir los requerimientos y disposiciones de la autoridad sanitaria, provocando con ello un peligro a la salud de las personas.

    Sólo procederá esta sanción, si previamente se dictó cualquiera otra de las sanciones a que se refiere este capítulo.

    Impuesto al arresto, se comunicará la resolución a la autoridad correspondiente para que la ejecute.

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