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Ley General de Salud

Título DECIMO OCTAVO: Medidas de Seguridad, Sanciones y Delitos

Capítulo II: Sanciones Administrativas

Artículo 423. En caso de reincidencia se duplicará el monto de la multa que corresponda. Para los efectos de este Capítulo se entiende por reincidencia, que el infractor cometa la misma violación a las disposiciones de esta Ley o sus reglamentos dos o más veces dentro del período de un año, contado a partir de la fecha en que se le hubiera notificado la sanción inmediata anterior.

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