Ley General de Salud
Título DECIMO CUARTO: Donación, Trasplantes y Pérdida de la Vida
Capítulo V: Cadáveres
Artículo 349. El depósito y manejo de cadáveres deberán efectuarse en establecimientos que reúnan las condiciones sanitarias que fije la Secretaría de Salud.
La propia Secretaría determinará las técnicas y procedimientos que deberán aplicarse para la conservación de cadáveres.