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Ley General de Salud

Título DECIMO SEGUNDO: Control Sanitario de Productos y Servicios de su Importación y Exportación

Capítulo X: Productos de Aseo

Artículo 273. Para los efectos de esta Ley, se consideran productos de aseo, independientemente de su estado físico, las substancias destinadas al lavado o limpieza de objetos, superficies o locales y las que proporcionen un determinado aroma al ambiente.

Quedan comprendidos en los productos a que se refiere el párrafo anterior, los siguientes:

  1. I. Jabones;

    II. Detergentes;

    III. Limpiadores;

    IV. Blanqueadores ;

    V. Almidones para uso externo;

    VI. Desmanchadores;

    VII. Desinfectantes;

    VIII. Desodorantes y aromatizantes ambientales, y

    IX. Los demás de naturaleza análoga que determine la Secretaría de Salud.

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