Ley General de Salud
Título DECIMO SEGUNDO: Control Sanitario de Productos y Servicios de su Importación y Exportación
Capítulo VII: Establecimientos Destinados al Proceso de Medicamentos
Artículo 257. Los establecimientos que se destinen al proceso de los productos a que se refiere el Capítulo IV de este Título, incluyendo su importación y exportación se clasifican, para los efectos de esta ley, en:
I. Fábrica o laboratorio de materias primas para la elaboración de medicamentos o productos biológicos para uso humano;
II. Fábrica o laboratorio de medicamentos o productos biológicos para uso humano;
III. Fábrica o laboratorio de remedios herbolarios;
IV. Laboratorio de control químico, biológico, farmacéutico o de toxicología, para el estudio, experimentación de medicamentos y materias primas, o auxiliar de la regulación sanitaria;
V. Almacén de acondicionamiento de medicamentos o productos biológicos y de remedios herbolarios;
VI. Almacén de depósito y distribución de medicamentos o productos biológicos para uso humano, y de remedios herbolarios;
VII. Almacén de depósito y distribución de materias primas para la elaboración de medicamentos para uso humano;
VIII. Droguería: El establecimiento que se dedica a la preparación y expendio de medicamentos magistrales y oficinales, además de la comercialización de especialidades farmacéuticas, incluyendo aquéllas que contengan estupefacientes y psicotrópicos y otros insumos para la salud;
IX. Botica: El establecimiento que se dedica a la comercialización de especialidades farmacéuticas, incluyendo aquéllas que contengan estupefacientes y psicotrópicos o demás insumos para la salud;
X. Farmacia: El establecimiento que se dedica a la comercialización de especialidades farmacéuticas, incluyendo aquéllas que contengan estupefacientes y psicotrópicos, insumos para la salud en general y productos de perfumería, belleza y aseo;
XI. Establecimientos destinados al proceso de medicamentos para uso veterinario, y
XII. Los demás que determine el Consejo de Salubridad General.