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Ley General de Salud

Título DECIMO SEGUNDO: Control Sanitario de Productos y Servicios de su Importación y Exportación

Capítulo I: Disposiciones Comunes

Artículo 208. Se considera alterado un producto o materia prima cuando, por la acción de cualquier causa, haya sufrido modificaciones en su composición intrínseca que:

  1. I. Reduzcan su poder nutritivo o terapéutico;

    II. Lo conviertan en nocivo para la salud, o

    III. Modifiquen sus características, siempre que éstas tengan repercusión en la calidad sanitaria de los mismos.

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