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Ley General de Salud

Título DECIMO SEGUNDO: Control Sanitario de Productos y Servicios de su Importación y Exportación

Capítulo I: Disposiciones Comunes

Artículo 200 Bis. Deberán dar aviso de funcionamiento los establecimientos que no requieran de autorización sanitaria y que, mediante acuerdo, determine la Secretaría de Salud.

El acuerdo a que se refiere el párrafo anterior clasificará a los establecimientos en función de la actividad que realicen y se publicará en el Diario Oficial de la Federación.

El aviso a que se refiere este artículo deberá presentarse por escrito a la Secretaría de Salud o a los gobiernos de las entidades federativas, dentro de los diez días posteriores al inicio de operaciones y contendrá los siguientes datos:

  1. I. Nombre y domicilio de la persona física o moral propietaria del establecimiento;

    II. Domicilio del establecimiento donde se realiza el proceso y fecha de inicio de operaciones;

    III. Procesos utilizados y línea o líneas de productos;

    IV. Declaración, bajo protesta de decir verdad, de que se cumplen los requisitos y las disposiciones aplicables al establecimiento;

    V. Clave de la actividad del establecimiento, y

    VI. Número de cédula profesional, en su caso, de responsable sanitario.

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