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Ley General de Salud

Título OCTAVO: Prevención y Control de Enfermedades y Accidentes

Capítulo IV: Accidentes

Artículo 165. La Secretaría de Salud dictará, en el ámbito de su competencia, y sin perjuicio de las facultades de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, de conformidad con las leyes que rijan los riesgos de trabajo, las normas oficiales mexicanas para la prevención de accidentes, y promoverá la coordinacióncon el sector público y la concertación e inducción, en su caso, con los sectores social y privado para su aplicación.

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