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Ley General de Protección Civil

Capítulo IV: DE LOS GRUPOS VOLUNTARIOS

Artículo 24. Son derechos y obligaciones de los grupos voluntarios:

  1. I. Disponer del reconocimiento oficial una vez obtenido su registro, y queéste se haya publicado en el Diario Oficial de la Federación;

    II. Considerar a sus programas de capacitación y adiestramiento como parte del Programa Nacional;

    III. Recibir cuando proceda en los términos de las disposiciones aplicables, reconocimientos por acciones realizadas en beneficio de la población;

    IV. Contar con un directorio actualizado de sus miembros;

    V. Cooperar en la difusión de programas y planes de protección civil;

    VI. Comunicar a las autoridades de protección civil la presencia de una situación de probable o inminente riesgo;

    VII. Coordinarse bajo el mando de las autoridades en caso de un riesgo, emergencia o desastre;

    VIII. Abstenerse de solicitar o recibir contraprestación alguna, de las personas a quienes hayan prestado su ayuda, en situaciones de riesgo, emergencia o desastre;

    IX. Refrendar anualmente su registro, mediante la renovación de los requisitos mencionados en el artículo anterior, ante la autoridad que corresponda;

    X. Utilizar para el servicio que presten, sólo vehículos debidamente registrados ante las autoridades administrativas correspondientes, y con las características técnicas que al efecto se señalen en las Normas Oficiales Mexicanas aplicables, y

    XI. Participar en todas aquellas actividades del Programa Nacional que estén en posibilidad de realizar.

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