Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables
Título TERCERO: DE LA POLÍTICA NACIONAL DE PESCA Y ACUACULTURA SUSTENTABLES
Capítulo II: DEL CONSEJO NACIONAL DE PESCA Y ACUACULTURA
Artículo 23. La Secretaría promoverá la integración de Consejos Estatales de Pesca y Acuacultura en las entidades federativas del país. La Secretaría podrá solicitar al Consejo Estatal de que se trate, opiniones y observaciones técnicas respecto de las solicitudes de aprovechamiento de recursos pesqueros y acuícolas, previamente a que sean resueltas. El Consejo correspondiente contará con quince días hábiles para emitir su opinión.