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Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables

Título DÉCIMO CUARTO: INFRACCIONES, SANCIONES Y RESPONSABILIDADES

Capítulo II: DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 139. La imposición de las sanciones de clausura temporal o definitiva, parcial o total de la instalación o instalaciones en las que se hayan cometido las infracciones, se aplicará cuando:

  1. I. Se cause daño a las especies acuícolas y pesqueras o a los ecosistemas en que dichas especies se encuentran, y

    II. El infractor no hubiere cumplido en los plazos y condiciones impuestas por la Secretaría, con las medidas de seguridad o de urgente aplicación establecidas en la presente Ley, su reglamento o normas oficiales.

    En los casos en que se imponga como sanción la clausura temporal, la Secretaría deberá indicar al infractor las medidas correctivas y acciones que debe llevar a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron dicha sanción, así como los plazos para su realización.

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