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Ley General de Población

Capítulo VI: Registro nacional de población

Artículo 93. Las autoridades locales contribuirán a la integración del Registro Nacional de Población. Al efecto, la Secretaría de Gobernación celebrará con ellas, convenios con los siguientes propósitos:

  1. I. Adoptar la normatividad a que se refiere el artículo anterior;

    II. Recabar la información relativa a los nacimientos y defunciones de las personas a fin de integrar y mantener permanentemente actualizado el Registro Nacional de Población, y

    III. Incluir en el acta correspondiente la Clave Unica de Registro de Población al registrar el nacimiento de las personas.

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