Ley General de Población
Capítulo VI: Registro nacional de población
Artículo 93. Las autoridades locales contribuirán a la integración del Registro Nacional de Población. Al efecto, la Secretaría de Gobernación celebrará con ellas, convenios con los siguientes propósitos:
I. Adoptar la normatividad a que se refiere el artículo anterior;
II. Recabar la información relativa a los nacimientos y defunciones de las personas a fin de integrar y mantener permanentemente actualizado el Registro Nacional de Población, y
III. Incluir en el acta correspondiente la Clave Unica de Registro de Población al registrar el nacimiento de las personas.