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Ley General de Población

Capítulo VI: Registro nacional de población

Artículo 87. En el Registro Nacional de Población se inscribirá:

  1. I. A los mexicanos, mediante el Registro Nacional de Ciudadanos y el Registro de Menores de Edad; y

    II. A los extranjeros, a través del Catálogo de los Extranjeros residentes en la República Mexicana.

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