Ley General de Población
Capítulo VI: Registro nacional de población
Artículo 87. En el Registro Nacional de Población se inscribirá:
I. A los mexicanos, mediante el Registro Nacional de Ciudadanos y el Registro de Menores de Edad; y
II. A los extranjeros, a través del Catálogo de los Extranjeros residentes en la República Mexicana.