Ley General de Población
Capítulo III: Inmigración
Artículo 59. No se cambiará la calidad ni característica migratoria en el caso comprendido en la fracción II, del artículo 42. En los demás queda a juicio de la Secretaría de Gobernación hacerlo cuando se llenen los requisitos que esta Ley fija para la nueva calidad o característica migratoria que se pretende adquirir.