Ley General de Población
Capítulo III: Inmigración
Artículo 56. El inmigrado podrá salir y entrar al país libremente, pero si permanece en el extranjero más de tres años consecutivos, perderá su calidad migratoria, lo mismo que si en un lapso de diez años estuviere ausente más de cinco. Los periodos de diez años se computarán a partir de la fecha de la declaratoria de Inmigrado en la forma y términos que establezca el Reglamento.