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Ley General de Población

Capítulo III: Inmigración

Artículo 37. La Secretaría de Gobernación podrá negar a los extranjeros la entrada al país o el cambio de calidad o característica migratoria por cualesquiera de los siguientes motivos, cuando:

  1. I. No exista reciprocidad internacional;

    II. Lo exija el equilibrio demográfico nacional;

    III. No lo permitan las cuotas a que se refiere el artículo 32 de esta Ley;

    IV. Se estime lesivo para los intereses económicos de los nacionales;

    V. Hayan infringido las leyes nacionales o tengan malos antecedentes en el extranjero;

    VI. Hayan infringido esta Ley, su Reglamento u otras disposiciones administrativas aplicables en la materia, o no cumplan con los requisitos establecidos en los mismos;

    VII. No se encuentren física o mentalmente sanos a juicio de la autoridad sanitaria; o

    VIII. Lo prevean otras disposiciones legales.

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