Ley General de Población
Capítulo III: Inmigración
Artículo 37. La Secretaría de Gobernación podrá negar a los extranjeros la entrada al país o el cambio de calidad o característica migratoria por cualesquiera de los siguientes motivos, cuando:
I. No exista reciprocidad internacional;
II. Lo exija el equilibrio demográfico nacional;
III. No lo permitan las cuotas a que se refiere el artículo 32 de esta Ley;
IV. Se estime lesivo para los intereses económicos de los nacionales;
V. Hayan infringido las leyes nacionales o tengan malos antecedentes en el extranjero;
VI. Hayan infringido esta Ley, su Reglamento u otras disposiciones administrativas aplicables en la materia, o no cumplan con los requisitos establecidos en los mismos;
VII. No se encuentren física o mentalmente sanos a juicio de la autoridad sanitaria; o
VIII. Lo prevean otras disposiciones legales.