Ley General de Población
Capítulo II: Migración
Artículo 20. La Secretaría de Gobernación reglamentará de acuerdo con las particularidades de cada región, las visitas de extranjeros a poblaciones marítimas, fronterizas y aeropuertos con tránsito internacional. Lo mismo se observará respecto del tránsito diario entre las poblaciones fronterizas y las colindantesdel extranjero, respetando en todo caso los tratados o convenios internacionales sobre la materia.