Ley General de Población
Capítulo VIII: Sanciones
Artículo 143. El ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público Federal, en los casos de delito a que esta ley se refiere, estará sujeto a la querella que en cada caso formule la Secretaría de Gobernación, no así en relación al artículo 138 de esta Ley pues este delito se perseguirá de oficio, quedando obligadala autoridad migratoria a proporcionar al Ministerio Público Federal, todos los elementos de convicción necesarios para la persecución de este delito.