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Ley General de Población

Capítulo II: Migración

Artículo 14. La Secretaría de Gobernación vigilará en relación con el servicio migratorio, el cumplimiento de las disposiciones relativas a estadística nacional. Las personas a que se refieren los artículos 18 y 19 deberán proporcionar para este efecto, los datos necesarios al internarse al país.

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