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Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito

Título SEXTO: De las Infracciones y Delitos

Capítulo I: De las infracciones administrativas

Artículo 89. Las multas a que se refiere el Artículo 88 serán impuestas de acuerdo a lo siguiente:

  1. I. Hasta 5,000 días de salario, a las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio que no proporcionen o no presenten en tiempo sus estados mensuales o anuales así como por no publicarlos dentro del plazo establecido en esta Ley;

    II. Hasta 4,000 días de salario, a las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio que no proporcionen o exhiban en tiempo la documentación e información complementaria a sus estados de contabilidad;

    III. Hasta 2,000 días de salario, a las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio que no proporcionen o no presenten en tiempo los documentos o la información a que se refiere esta Ley y las disposiciones que emanen de ella;

    IV. Hasta 100,000 días de salario o hasta el uno por ciento del capital pagado y reservas de capital, a las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio que realicen operaciones prohibidas o no autorizadas;

    V. Hasta 50,000 días de salario o hasta el uno por ciento del capital pagado y reservas de capital, a las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio que excedan o no mantengan los porcentajes y límites determinados por esta Ley y las disposiciones que emanen de ella;

    VI. Hasta 100,000 días de salario o hasta el uno por ciento del capital pagado y reservas de capital, a las personas físicas o morales que utilicen palabras de las reservadas para las organizaciones auxiliares del crédito o para las casas de cambio sin contar con la autorización correspondiente;

    VII. Hasta 100,000 días de salario o hasta el uno por ciento del capital pagado y reservas de capital, a las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio que no lleven la contabilidad en los términos del Artículo 52 de esta Ley;

    VIII. Hasta 20,000 días de salario, a las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio que no acaten en tiempo los requerimientos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, del Banco de México o de la Comisión Nacional Bancaria;

    IX. Hasta 20,000 días de salario, a las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio que se opongan u obstaculicen el ejercicio de las facultades que esta Ley y otras disposiciones aplicables le confieren a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al Banco de México y a la Comisión Nacional Bancaria;

    X. Hasta 100,000 días de salario o hasta el uno por ciento del capital pagado y reservas de capital, a las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio que no cumplan de la manera convenida con las operaciones y servicios que celebren con sus clientes o el público;

    XI. Hasta el veinte por ciento del valor de los cheques librados sin fondos por las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio y que hubieren sido presentados en tiempo, a no ser que esa falta de fondos se deba a causa no imputable a la sociedad de que se trate;

    XII. Hasta 50,000 días de salario, a las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio que no constituyan o mantengan las reservas legales;

    XIII. Hasta 50,000 días de salario, a las personas que impidan o dificulten a los inspectores de la Comisión Nacional Bancaria, realizar las visitas correspondientes, verificar los activos, pasivos o la existencia de mercancías depositadas, o se nieguen a proporcionar la documentación e información que les requieran; y

    XIII bis. De 2,000 a 20,000 días de salario a las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, que incumplan con lo dispuesto por el artículo 87-D de esta Ley, en relación con los artículos 24 Bis, 49, 50, 52, 93, 101, 102 y 115 de la Ley de Instituciones de Crédito;

    XIII bis 1. De 5,000 a 50,000 días de salario, a las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas que incumplan con lo dispuesto por el artículo 87-D de esta Ley, en relación con los artículos 73, 73 Bis y 73 Bis 1 de la Ley de Instituciones de Crédito;

    XIII bis 2. De 15,000 a 60,000 días de salario, a las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, que incumplan con lo dispuesto por el artículo 87-D de esta Ley, en relación con los artículos 65 y 76 de la Ley de Instituciones de Crédito, así como con las disposiciones prudenciales, en materia de contabilidad y derequerimientos de información, que haya emitido la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para dichas sociedades; y

    XIV. Las infracciones a cualquiera de las normas de esta Ley así como a las disposiciones que emanen de ella que no tengan sanción especialmente señalada en este ordenamiento, se castigarán con multa de hasta 50,000 días de salario o hasta el uno por ciento del capital pagado y reservas de capital de la sociedad de que se trate.

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