Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito
Título QUINTO: De las Actividades Auxiliares del Crédito
Capítulo I: De la compra venta habitual y profesional de divisas
Artículo 87-A. A las casas de cambio les está prohibido:
I. Operar con sus propias acciones, salvo en los casos previstos en la Ley del Mercado de Valores;
II. (Se deroga).
III. Recibir depósitos bancarios de dinero;
IV. Otorgar fianzas, cauciones o avales;
V. Adquirir bienes inmuebles y mobiliario o equipo no destinados a las oficinas o actividades propias de su objeto social;
VI. Realizar operaciones que no les estén expresamente autorizadas, y
VII. Celebrar operaciones en virtud de las cuales resulten o puedan resultar deudores de la casa de cambio, sus funcionarios y empleados, salvo que correspondan a prestaciones de carácter laboral otorgadas de manera general; los comisarios propietarios y suplentes, estén o no en funciones; los auditores externos de la casa de cambio; o los ascendientes o descendientes en primer grado o cónyuges de las personas anteriores.