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Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito

Título QUINTO: De las Actividades Auxiliares del Crédito

Capítulo I: De la compra venta habitual y profesional de divisas

Artículo 87-A. A las casas de cambio les está prohibido:

  1. I. Operar con sus propias acciones, salvo en los casos previstos en la Ley del Mercado de Valores;

    II. (Se deroga).

    III. Recibir depósitos bancarios de dinero;

    IV. Otorgar fianzas, cauciones o avales;

    V. Adquirir bienes inmuebles y mobiliario o equipo no destinados a las oficinas o actividades propias de su objeto social;

    VI. Realizar operaciones que no les estén expresamente autorizadas, y

    VII. Celebrar operaciones en virtud de las cuales resulten o puedan resultar deudores de la casa de cambio, sus funcionarios y empleados, salvo que correspondan a prestaciones de carácter laboral otorgadas de manera general; los comisarios propietarios y suplentes, estén o no en funciones; los auditores externos de la casa de cambio; o los ascendientes o descendientes en primer grado o cónyuges de las personas anteriores.

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