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Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito

Título QUINTO: De las Actividades Auxiliares del Crédito

Capítulo I: De la compra venta habitual y profesional de divisas

Artículo 84-A-A. El importe del capital pagado y reservas de capital de las casas de cambio, deberá ser invertido en los términos y condiciones que mediante reglas de carácter general determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo previamente la opinión del Banco de México y la Comisión Nacional Bancaria.

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