Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito
Título QUINTO: De las Actividades Auxiliares del Crédito
Capítulo I: De la compra venta habitual y profesional de divisas
Artículo 82. Las sociedades anónimas a quienes se otorgue la autorización a que se refiere el Artículo 81 de esta Ley, se denominarán casas de cambio y deberán organizarse con arreglo a la Ley General de Sociedades Mercantiles y ajustarse a los siguientes requisitos:
I. Que su objeto social sea exclusivamente la realización, en forma habitual y profesional, de las operaciones siguientes:
a) Compra o cobranzas de documentos a la vista denominados y pagaderos en moneda extranjera, a cargo de entidades financieras, sin límite por documento;
b) Venta de documentos a la vista y pagaderos en moneda extranjera que las casas de cambio expidan a cargo de instituciones de crédito del país, sucursales y agencias en el exterior de estas últimas, o bancos del exterior;
c) Compra y venta de divisas mediante transferencias de fondos sobre cuentas bancarias;
d) Las señaladas en el Artículo 81-A de esta Ley, y
e) Las demás que autorice el Banco de México, mediante disposiciones de carácter general.
Para efectos de lo previsto en este capítulo, por divisas se entenderán las mencionadas en el primer párrafo del Artículo 13 de la Ley Orgánica del Banco de México.
II. En los estatutos sociales deberá indicarse que en la realización de su objeto, la sociedad deberá ajustarse a lo previsto en la presente Ley y a las demás disposiciones aplicables; y
III. (Se deroga)
IV. (Se deroga).