Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito
Título CUARTO: De las Facultades de las Autoridades
Capítulo II: De la revocación y liquidación
Artículo 79. La disolución y liquidación de las organizaciones auxiliares del crédito se regirá por lo dispuesto en los Capítulos X y XI de la Ley General de Sociedades Mercantiles o, según el caso, en el Capítulo I del Titulo Séptimo de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, con las siguientes excepciones:
I. El cargo de síndico y liquidador corresponderá a alguna institución de crédito o al Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares del Crédito;
II. La Comisión Nacional Bancaria ejercerá, respecto a los síndicos y a los liquidadores, las funciones de vigilancia que tienen atribuidas en relación a las organizaciones auxiliares; y
III. La Comisión Nacional Bancaria podrá solicitar la suspensión de pagos en las condiciones de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, y la declaración de quiebra.