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Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito

Título CUARTO: De las Facultades de las Autoridades

Capítulo II: De la revocación y liquidación

Artículo 79. La disolución y liquidación de las organizaciones auxiliares del crédito se regirá por lo dispuesto en los Capítulos X y XI de la Ley General de Sociedades Mercantiles o, según el caso, en el Capítulo I del Titulo Séptimo de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, con las siguientes excepciones:

  1. I. El cargo de síndico y liquidador corresponderá a alguna institución de crédito o al Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares del Crédito;

    II. La Comisión Nacional Bancaria ejercerá, respecto a los síndicos y a los liquidadores, las funciones de vigilancia que tienen atribuidas en relación a las organizaciones auxiliares; y

    III. La Comisión Nacional Bancaria podrá solicitar la suspensión de pagos en las condiciones de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, y la declaración de quiebra.

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