Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito
Título CUARTO: De las Facultades de las Autoridades
Capítulo I: Disposiciones generales
Artículo 76. La documentación que utilicen las organizaciones auxiliares del crédito relacionada con la solicitud y contratación de sus operaciones, deberá sujetarse a las disposiciones de esta Ley, las que emanen de ella y las demás que le sean aplicables. La Comisión Nacional Bancaria podrá objetar en todo tiempo lautilización de la mencionada documentación, cuando a su juicio ésta implique inexactitud, obscuridad o por cualquier otra circunstancia que pueda inducir a error, respecto de sus operaciones y servicios.