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Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito

Título CUARTO: De las Facultades de las Autoridades

Capítulo I: Disposiciones generales

Artículo 74. Las organizaciones auxiliares del crédito y las casas de cambio realizarán su objeto social por medio de uno o más funcionarios que se designen especialmente al efecto y de cuyos actos responderá directa o ilimitadamente la organización o casa de cambio, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales en que ellos incurran personalmente.

La Comisión Nacional Bancaria podrá en todo tiempo acordar que se proceda a la remoción, con acuerdo de su Junta de Gobierno, de los miembros del consejo de administración, directores generales, comisarios, directores, gerentes, funcionarios y demás personas que con sus actos puedan obligar a la organización auxiliar del crédito o casa de cambio, cuando considere que tales designaciones no corresponden a personas con la suficiente calidad técnica o moral para el desempeño de sus funciones o no reúnan los requisitos al efecto establecidos.

La citada Comisión podrá determinar que se proceda a la amonestación, suspensión de 30 a 180 días, veto o remoción de las personas antes señaladas, que incurran de manera grave o reiterada en infracciones a la presente Ley o a las disposiciones de carácter general que de ésta deriven.

La propia Comisión podrá además, con acuerdo de su Junta de Gobierno, inhabilitar a las citadas personas para desempeñar un empleo, cargo, mandato o comisión dentro del sistema financiero mexicano o en cualquiera de las sociedades filiales de entidades financieras, por un periodo de seis meses a diez años, sin perjuicio de las sanciones que conforme a éste u otros ordenamientos legales fueren aplicables.

Para imponer la inhabilitación la Comisión Nacional Bancaria deberá tomar en cuenta:

  1. I. La gravedad de la infracción y la conveniencia de evitar estas prácticas;

    II. El nivel jerárquico, los antecedentes, la antigüedad y las condiciones del infractor;

    III. Las condiciones exteriores y las medidas de ejecución;

    IV. El monto del beneficio, daño o perjuicio económicos derivados de la infracción, y

    V. La reincidencia.

    Para la amonestación, suspensión, remoción, veto e inhabilitación, la Comisión Nacional Bancaria deberá oír previamente al interesado y al representante de la organización auxiliar del crédito o casa de cambio de que se trate.

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