Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito
Título CUARTO: De las Facultades de las Autoridades
Capítulo I: Disposiciones generales
Artículo 72. Las organizaciones auxiliares del crédito, de conformidad con las reglas que, en su caso, expida el Banco de México, podrán realizar operaciones activas con personas físicas o morales con residencia o domicilio en el extranjero, o en virtud de las cuales contraigan o puedan contraer responsabilidades directas o contingentes en favor de dichas personas.
Las reglas que conforme a este Artículo expida el Banco de México, deberán someterse a la previa aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
En el caso de las organizaciones auxiliares nacionales del crédito, sin perjuicio de lo señalado en el primer párrafo de este Artículo, deberán obtenerse de la señalada Secretaría la autorización que conforme a Ley General de Deuda Pública corresponda.