Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito
Título CUARTO: De las Facultades de las Autoridades
Capítulo I: Disposiciones generales
Artículo 68. Las organizaciones auxiliares del crédito requerirán autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para invertir en acciones de sociedades que les presten sus servicios o efectúen operaciones con ellas.
Estas sociedades deberán ajustarse, en cuanto a los servicios u operaciones que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público repute complementarios o auxiliares de las operaciones que sean propias del tipo de organización auxiliar de que se trate, a las reglas de carácter general que dicte la misma Secretaría, y ala inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria.