Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito
Título TERCERO: De la Contabilidad, Inspección y Vigilancia
Capítulo II: De la inspección y vigilancia
Artículo 59. Cuando a juicio de la Comisión Nacional Bancaria existan irregularidades de cualquier género en las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio, el Presidente de dicha Comisión podrá proceder en los términos del Artículo anterior, pero si esas irregularidades afectan la estabilidad o solvencia de la sociedadde que se trate, el Presidente podrá de inmediato declarar la intervención con carácter de gerencia y designar a la persona física que se haga cargo de la misma con el carácter de interventor-gerente.
La intervención administrativa de que habla el párrafo anterior se llevará a cabo directamente por el interventor-gerente y al iniciarse dicha intervención deberá ser atendido por el principal funcionario o empleado de la organización o casa de cambio que se encuentre en las oficinas de éstas.