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Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito

Título SEGUNDO: De las Organizaciones Auxiliares del Crédito

Capítulo IV: Disposiciones Comunes

Artículo 51-B. El Gobierno Federal y las entidades de la Administración Pública Paraestatal no podrán responsabilizarse ni garantizar el resultado de las operaciones que realicen las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio así como tampoco asumir responsabilidad alguna de las obligaciones contraídas con sus socios o con terceros. Lo anterior salvo que, en el caso de las organizaciones auxiliares del crédito a que se refiere el artículo 38-A de esta Ley, exista provisión presupuestaria específica, aprobada por autoridad competente.

Las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio, deberán mantener en un lugar visible de sus oficinas lo dispuesto en el párrafo anterior así como señalarse expresamente en su publicidad, en los términos que establezca la Comisión Nacional Bancaria a través de disposiciones de carácter general.

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