Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito
Título SEGUNDO: De las Organizaciones Auxiliares del Crédito
Capítulo IV: Disposiciones Comunes
Artículo 49. Las organizaciones auxiliares del crédito y las casas de cambio no podrán utilizar denominaciones iguales o semejantes, actuar de manera de conjunta, ni ofrecer servicios complementarios, con otros intermediarios financieros, salvo en los casos previstos en las leyes para Regular las Agrupaciones Financieras, de Instituciones de Crédito y del Mercado de Valores.