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Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito

Título SEGUNDO: De las Organizaciones Auxiliares del Crédito

Capítulo IV: Disposiciones Comunes

Artículo 48-A. Las obligaciones subordinadas que emitan los almacenes generales de depósito serán títulos de crédito a cargo de estos emisores, obligatoriamente convertibles a capital y producirán acción ejecutiva respecto a las mismas, previo requerimiento de pago ante fedatario público. Se emitirán en serie mediante declaración unilateral de voluntad de la entidad correspondiente, la cual deberá contener:

  1. I. La mención de ser obligaciones subordinadas obligatoriamente convertibles a capital;

    II. La expresión de lugar y fecha en que se suscriban;

    III. El nombre y firma del emisor;

    IV. El importe de la emisión, con especificación del número y el valor nominal de cada obligación;

    V. El tipo de interés que en su caso devengarán;

    VI. Los plazos para el pago de intereses y de conversión;

    VII. El lugar de conversión;

    VIII. Las demás condiciones y formas de conversión; y

    IX. Los plazos, términos y condiciones del acta de emisión.

    Podrán tener anexos cupones para el pago de intereses y, en su caso, para las conversiones parciales. Los títulos podrán amparar una o más obligaciones. Los almacenes generales de depósito se reservarán la facultad de la conversión anticipada.

    El emisor mantendrá las obligaciones en algunas de las instituciones para el depósito de valores reguladas en la Ley del Mercado de Valores, entregando a los titulares de las mismas, constancia de sus tenencias.

    En caso de liquidación del emisor, el pago de las obligaciones subordinadas se hará a prorrata después de cubrir todas las demás deudas de la organización, pero antes de repartir a los titulares de las acciones el haber social. En el acta de emisión relativa y en los títulos que se expidan deberá constar en formanotoria, lo dispuesto en este párrafo.

    Estos títulos podrán emitirse en moneda nacional o extranjera.

    En el acta de emisión podrá designarse un representante común de los tenedores de las obligaciones, en cuyo caso, se deberán indicar sus derechos y obligaciones así como los términos y condiciones en que podrá procederse a su remoción y a la designación del nuevo representante. No será aplicable a estos representantes, lo previsto en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para los representantes comunes de obligacionistas.

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