Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito
Título SEGUNDO: De las Organizaciones Auxiliares del Crédito
Capítulo III BIS-I: De las Filiales de Instituciones Financieras del Exterior
Artículo 45 Bis-1. Para efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Filial: La sociedad mexicana autorizada para constituirse y operar, conforme a esta Ley, como organización auxiliar del crédito o casa de cambio, y en cuyo capital participe una Institución Financiera del Exterior o una Sociedad Controladora Filial en los términos del presente capítulo;
II. Institución Financiera del Exterior: La entidad financiera constituida en un país con el que México haya celebrado un tratado o acuerdo internacional en virtud del cual se permita el establecimiento en territorio nacional de Filiales; y
III. Sociedad Controladora Filial: La sociedad mexicana autorizada para constituirse y operar como sociedad controladora en los términos de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, y en cuyo capital participe una Institución Financiera del Exterior.