Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito
Título SEGUNDO: De las Organizaciones Auxiliares del Crédito
Capítulo I: De los almacenes generales de depósito
Artículo 14. Los almacenes generales de depósito deberán cumplir con los requisitos, características y normas que con base en los programas oficiales de abasto y las disposiciones legales aplicables, se señalen respecto de las instalaciones, equipo y procedimientos utilizados para el acopio, acondicionamiento, industrialización, almacenamiento y transporte de productos alimenticios de consumo generalizado.
Los almacenes generales de depósito que hayan de recibir mercancías destinadas al régimen de depósito fiscal quedarán sujetos al control de las autoridades aduaneras de conformidad con la Ley de la materia.